En España, desde que nace el bebé los padres están obligados a inscribirlo en el Registro Civil. El llamado «certificado de nacimiento» da cuenta, entre otras cosas, del nombre que hemos decidido darle a nuestro hijo. Antes, la Ley del Registro Civil restringía las posibilidades de elección de los padres. Desde 1977, esta ley es más abierta.
En el momento después de nacer el bebé, los padres tienen que registrar este hecho en el Registro Civil.
Esto es el llamado certificado de nacimiento y en él se da fe del hecho del nacimiento, fecha y hora en que tuvo lugar y el sexo y filiación del inscrito.
Hasta 1977 el artículo 54 de la Ley de Registro Civil limitaba la libertad en el otorgamiento del nombre. Establecía la obligatoria castellanidad y ortodoxia de los nombres impuestos.
La interpretación de dicho artículo limitó en la práctica el repertorio de nombres al santoral cristiano, dejando al margen un gran número de nombres de otra procedencia.
Tras la modificación de dicho artículo se amplió aún más la libertad de los padres permitiendo los nombres extranjeros que “no tengan equivalente onomástico usual en las lenguas españolas, los de personajes históricos, mitológicos, legendarios o artísticos, bien pertenezcan al acervo cultural universal, bien al de determinada nacionalidad o región española, los geográficos que en sí mismos sean apropiados para designar personas, y, en fin, cualquier nombre abstracto, común o de fantasía, que no induzca a error en cuanto al sexo”.
Sin embargo, debemos pensar que esta libertad, prácticamente plena, que tienen los padres debe ser tomada con una alta responsabilidad para hacer buen uso de ella y no dejarnos llevar por las extravagancias o la originalidad extrema, sin tener en cuenta el compromiso que estamos adquiriendo con nuestro hijo/a.